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Alianzas de Castaño Vera Barros
Fallos Novedosos
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» VOCES: Contrato de Trabajo - Contrato de Trabajo Eventual - Subcontratación Laboral - Solidaridad Laboral - Modalidades del Contrato de Trabajo.

» Partes: Benítez Carlos Daniel c/ Entretenimiento Universal S.A. y otros s/ despido

» Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

» Fecha: 19-jul-2010

» Cita: MJ-JU-M-58792-AR | MJJ58792 | MJJ58792

Se condenó solidariamente, en los términos del art. 30, de la LCT., tanto a la sociedad anónima que cediera la explotación de un espectáculo folklórico en que laborara el actor, a la empleadora de éste, como a la asociación civil propietaria del predio dado en usufructo a la primera


Sumario:

1.- Siendo que la sociedad anónima codemandada realizaba como actividad principal, normal y específica -habitual y permanente del establecimiento- la defensa, fomento, y promoción del patrimonio agropecuario del país, la realización de eventos culturales, deportivos o comerciales, la promoción y realización de ferias exposiciones y congresos, promoción y realización de espacios y actividades de entretenimientos y esparcimiento, construcción y arriendo de espacios para la realización de todo tipo de actividades, y es en cumplimiento de su objeto social específico que da en alquiler el predio a terceros, en el caso, la empresa productora del espectáculo que empleaba al actor para la puesta en escena del espectáculo en que este participaba, no desconociéndose el carácter de evento cultural que reviste el espectáculo de naturaleza folklórica en que participaba el actor, y en tal carácter, la publicidad que la sociedad codemandada efectúa sobre la obra en cuestión en su página web refiriéndose a ella como un producto propio, corresponde su condena en los términos del art. 30 LCT.

2.- La realización de eventos culturales, de entretenimiento y esparcimiento, tales como el espectáculo en que laboró el actor como jinete y cuidador de equinos, claramente integra la actividad normal, específica y propia de la sociedad anónima codemandada, que realiza ya sea por sí o mediante la contratación con terceros, como se aprecia en la especie a tenor de la relación habida con la codemandada productora de espectáculos empleadora del actor, por lo que toda vez que no se demostró en autos el debido cumplimiento de la obligación de contralor que impone el art. 30 LCT con relación a la contratación del actor, corresponde extender la responsabilidad por los créditos reclamados en autos en forma solidaria a la sociedad codemandada.

3.- Siendo el objeto de la sociedad anónima que usufructua el predio de la Sociedad Rural Argentina el desarrollo y explotación comercial de predios feriales, centros de espectáculos, etc. por cuenta propia, por terceros o asociada con ellos, y, la explotación del espectáculo folklórico formaba parte de su actividad propia y específica como de la titular del predio, que otorgaba su utilización a esos fines, entre otros a la codemandada empleadora del actor y que la actividad desarrollada por este a través de la empresa de espectáculo que cuera su empleadora aparece como normal y específica de no sólo sociedad que usufructua el predio de la Sociedad Rural Argentina, sino también de esta última toda vez que hacía posible el cumplimiento de la finalidad de dichas empresas, es decir, coadyuvando, complementando o completando el cumplimiento de su objetivo en los términos del art. 30 LCT (del voto de la Dra. Ferreirós - mayoría).

4.- Atento que la Asociación Civil Sociedad Rural en cumplimiento de su objeto estatutario otorgó los derechos de uso y goce de explotación del Predio Ferial de Palermo a la sociedad anónima codemandada que tiene como objeto social la realización de eventos culturales, deportivos o comerciales, la promoción y realización de ferias, exposiciones y congresos, promoción y realización de espacios y actividades de entretenimiento y esparcimiento, construcción y arriendo de espacios para la realización de todo tipo de actividades y, en función de ello, esta última alquiló el predio a la codemandada empleadora el actor para la puesta en escena de la obra en que laboraba este como jinete, la explotación del espectáculo en cuestión por parte de la empleadora formaba parte de la actividad propia y específica de la sociedad anónima codemandada -quien explotaba el Predio Ferial de Palermo y lo arrendaba- como así también de la Sociedad Rural Argentina titular registral de ese predio y que otorgó su utilización en usufructo para el cumplimiento de sus fines propios, resultando de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 30 de la LCT. (del voto del Dr. Zas - mayoría)

5.- Surgiendo de la prueba de autos que el actor efectivamente inició su prestación de servicios como jinete/actor y como cuidador/encargado del mantenimiento de los equinos que se empleaban en el espectáculo producido por la codemandada en febrero de 2004, en nada obsta el hecho de que esta se constituyó formalmente como S.A. con posterioridad, produciéndose el inicio de sus actividades en mayo de ese año, ya que a la luz del principio directriz de la primacía de la realidad, resulta irrelevante el cumplimiento inoportuno de las formalidades particulares esgrimidas por aquélla en orden a su inscripción del tipo social elegido, ya que la omisión de la demandada en orden a su constitución formal oportuna acorde al tipo societario elegido en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales (S.A.), no puede en modo alguno generar un perjuicio para el trabajador con relación a las obligaciones laborales que le incumbían y le resultaban exigibles en virtud del carácter de empleadora que ejercía en la práctica, por lo que en todo caso el accionar de la demandada obedecía al ejercicio de una sociedad irregular conforme arts. 21 y sgtes. de la LSC, extremo que no constituye óbice para reconocer la verdadera antigüedad en el empleo del demandante desde el inicio de la prestación de tareas.

6.- Tanto el contrato a plazo fijo como el eventual son dos especies del mismo género: la contratación por tiempo determinado a la que aluden los arts. 90 y sgtes. de la LCT, por ello la ley exige en ambas la instrumentación formal (arts. 90 LCT, 31 primer párr. , 69 y 72 ley 24013), y la existencia de una necesidad objetiva que justifique la necesidad de contratar a término (arts. 90 y 99 LCT), sea por un plazo cierto (plazo fijo) o por un plazo incierto -hasta la culminación de la obra o del servicio eventual-, extremos que no se advierten cumplidos en la causa ya que la empleadora no acreditó la alegada necesidad extraordinaria de personal adicional para realizar las tareas de vareo y preparación de caballos, sumándose el hecho de que la vigencia del último contrato entre las partes se extendió hasta el enero de 2007, no obstante lo cual, la prestación de servicios del actor continuó de modo ininterrumpido hasta la comunicación del despido ocurrido el enero de 2008, extremo que permitiría interpretar válidamente que la empleadora aceptó la conversión de aquél como de plazo indeterminado según lo dispone el art. 94 de la LCT.

7.- No habiéndose producido en autos prueba alguna que permita concluir que la empleadora sólo haya requerido los servicios del accionante para hacer frente a exigencias extraordinarias o para cubrir una necesidad transitoria del giro empresario, cabe concluir que la relación estuvo regida por el principio general que consagra el art. 90, primera parte de la LCT y que, por lo tanto, se trató de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

8.- Los antecedentes de conducta desfavorables y las faltas disciplinarias anteriores del trabajador, aun cuando puedan considerarse para establecer la gravedad del nuevo hecho supuestamente injurioso-llegada tarde, rehusarse a dar explicaciones y supuesto mal trato a superior-, no bastan para justificar la cesantía si no se acredita la existencia de un incumplimiento actual sancionable que fuese contemporáneo a la cesantía, ya que aun cuando por vía de hipótesis pudiera colegirse que el actor habría recibido llamados de atención , lo cierto es que la prueba producida en autos no revela la existencia de nuevos hechos, contemporáneos al despido, que justificaran la aplicación de la máxima sanción.

9.- Corresponde condenar a la demandada al pago de la multa impuesta en el art. 2 ley 25323 ya que la mera invocación de una causa en el telegrama rescisorio no resulta suficiente para eximirse del pago del incremento aludido, toda vez que aquélla no fue demostrada en autos, y por ende, sólo cabe reputar injustificada y arbitraria la ruptura del vínculo laboral que se produce en tales condiciones.

10.- No corresponde extender la condena en virtud del art. 30 LCT., a la asociación civil propietaria del predio que desde el año 1999 constituyó el derecho real de usufructo a la sociedad anónima condenada solidariamente en autos, conservando exclusivamente la nuda propiedad, ya que la actividad específica, normal y habitual de aquélla en modo alguno comprende la explotación y/o desarrollo de espectáculos culturales de esparcimiento y distracción, como el que laboró el actor, sin perjuicio de no desconocer la naturaleza folklórica de éste (del voto del Dr. Guisado - minoría).

11.- No puede válidamente esgrimirse que la Asociación Civil Sociedad Rural Argentina haya cedido total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, ni que haya contratado o subcontratado trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica propia, toda vez que se acreditó en autos la celebración del contrato de usufructo del Predio Ferial de Palermo a favor de la empresa codemandada por el pago del precio estipulado, lo que impide considerar la existencia de una unidad técnica de ejecución entre las empresas involucradas, y por ende, no corresponde extender la responsabilidad a la coaccionada aludida por los reclamos objeto de autos que derivan de una contratación laboral, ante la ausencia de los presupuestos fácticos a los que el dispositivo legal del art. 30 LCT., sujeta la viabilidad de la solidaridad allí establecida (del voto del Dr. Guisado - minoría).



Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE JULIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 684/694, se alzan las coaccionadas Entretenimiento Universal S.A., La Rural S.A., y la Sociedad Rural Argentina a fs. 698/701, 702/710, y 718/726, respectivamente; y la parte actora a fs. 711/714; cada una de ellas con réplica de su contraria a fs. 730/732, 739/740, y 734/736.

La codemandada Entretenimiento Universal S.A. se queja porque el magistrado de grado anterior: a) tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada al inicio, y en consecuencia, la condenó a abonar el incremento indemnizatorio consagrado por el art. 1º de la ley 25.323; b) reputó injustificado el despido decidido por ella; c) omitió ponderar la modalidad de contratación habida entre las partes, por lo que concluyó erróneamente que el actor laboró a sus órdenes de modo ininterrumpido; d) admitió la pretensión en procura del pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323; y e) la condenó a entregar los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT con sustento en los datos que consideró probados en la causa, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

La coaccionada La Rural S.A. se agravia en torno a: 1) la extensión de la condena solidariamente a su parte con fundamento en las previsiones del art.30 de la L.C.T.; 2) la valoración de la prueba documental y testifical a tenor de la cual el judicante ha entendido que entre el actor y ella se anudó un vínculo de carácter permanente; y 3) la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, no obstante el fundamento jurídico de su responsabilidad por los créditos reclamados en autos.

Asimismo, la Sociedad Rural Argentina también se queja en cuanto a la aplicación de las disposiciones del art. 30 de la LCT con relación a ella, toda vez que, a su entender, no se advierten cumplidos los presupuestos fácticos a los que dicha norma supedita la solidaridad allí establecida, en contradicción con la jurisprudencia que emana de la C.S.J.N. sobre dicho tema.

Por su parte, el demandante se agravia en torno al importe remuneratorio utilizado en la sentencia de grado anterior para practicar la liquidación de los créditos reclamados, toda vez que se efectuó el promedio de los rubros de importe variable, y se omitió incluir el SAC y la suma de $200.- abonada en concepto de "tickets alimentarios". También se queja porque se desestimó la acción en procura del pago de la indemnización que establece el tercer párrafo del art. 80 de la LCT (t.o. ley 25.345 ).

El perito contador y las codemandadas Entretenimiento Universal S.A. y La Rural S.A. apelan la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior.

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II. La codemandada Entretenimiento Universal S.A. se queja en primer término porque el Dr. Vilarullo consideró que el inicio de la prestación laboral del actor a sus órdenes de produjo en la fecha invocada en la demanda (5.2.2004), y en consecuencia, admitió favorablemente el reclamo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323.Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción en este voto, a tenor de las siguientes consideraciones.

La mera discrepancia que plantea la apelante en cuanto a la eficacia probatoria que el judicante otorgó a las declaraciones de los testigos Pimentel (fs. 237/238), González (fs. 239), Ledesma (fs. 256/258), Etchart (fs. 261/22) y Kokas (fs. 265/266), sobre el aspecto en estudio, no configura agravio (art. 116 de la LO) ni permite apartarse de lo resuelto en el decisorio de grado.

En efecto, cabe puntualizar que todos ellos manifestaron haberse desempeñado a órdenes de la codemandada Entretenimiento Universal S.A. en el espectáculo que ésta desarrollaba denominado "Opera Pampa" y que se llevaba a cabo en el Predio Ferial de Palermo que explota La Rural S.A. (extremo no controvertido por ésta), en el respectivo carácter de coreógrafa (testigo Pimentel), jinetes (testigos González y Ledesma), y bailarinas (testigos Etchart y Kokas).

Asimismo, González -testigo propuesto por la recurrente- manifestó "que conoce al actor desde febrero de 2004, que sabe que el actor trabajaba para Entretenimiento Universal, que lo sabe y le consta porque era uno más del grupo en la tarea que desempeñaba como jinete y era compañero de trabajo del dicente.". Ledesma dijo "que conoce al actor desde febrero de 2004, que el dicente trabajó para la demandada Entretenimiento Universal desde enero de 2004.que el actor era jinete del espectáculo Ópera Pampa"; en tanto Etchart sostuvo "que lo conoce desde el 2004, enero o febrero.que sabe que el actor trabajaba para Entretenimiento Universal y La Rural S.A., que lo sabe porque para "Entretenimiento" trabajaba con la dicente.era encargado de los jinetes y a la vez actor.". Por su parte, Kokas refirió "que la dicente ingresó a trabajar en enero de 2004 y al tiempito ingresó a trabajar el actor en febrero de 2004.que el actor adiestraba, amansaba los caballos y estaba en la parte del espectáculo y daba las directivas a los jinetes e integraba el espectáculo.".

Las manifestaciones de los testigos mencionados resultancoherentes y objetivas, se sustentan en la percepción personal y particular de cada uno de ellos según la pertinente razón de sus dichos, y no advierto en ellas la existencia de parcialidades, ambigüedades, o contradicciones -cuya existencia ni siquiera fue invocada en el agravio en estudio- que impidan otorgarle plena eficacia probatoria. Por ello, considero que la valoración que se efectuó en el decisorio de grado sobre la prueba testifical aquí analizada se ajustó a derecho (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO).

De esta manera, los dichos previamente transcriptos permiten colegir sin hesitación alguna que el actor efectivamente inició su prestación de servicios como jinete/actor y como cuidador/encargado del mantenimiento de los equinos que se empleaban en la obra "Ópera Pampa", en febrero de 2004.

En nada obsta a lo expuesto el argumento que vierte la empleadora en cuanto a que se constituyó formalmente como S.A. en fecha posterior a la indicada (29.4.2004), y en consecuencia, el inicio de sus actividades recién se produjo el 6.5.2004, según dan cuenta las contestaciones de oficio remitidas por la IGJ (v. fs. 267/280), AFIP (v. fs. 495/514 y 541/573), y la ANSES (fs. 575/583 y 74/681); información que también luce corroborada por el peritaje contable (v. fs. 451/455, respuestas a los puntos 5.2, o), p), q), r), y s). Ello es así, a la luz del principio directriz de la primacía de la realidad, en virtud del cual resulta irrelevante el cumplimiento inoportuno de las formalidades particulares esgrimidas por aquélla en orden a su inscripción del tipo social elegido, ante la evidencia que arrojan los hechos ejecutados previamente entre las partes, según dan cuenta los testimonios aquí citados.Desde esta perspectiva, no puede soslayarse válidamente la concordancia que se advierte en los dichos transcriptos en el presente considerando, que demuestran que desde el inicio (enero de 2004) la contratación del personal que se desempeñó en la obra "Ópera Pampa" fue efectuada por la empresa "Entretenimiento Universal". Por ello, la omisión de ésta en orden a su constitución formal oportuna acorde al tipo societario elegido en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales (S.A.), no puede en modo alguno generar un perjuicio para el trabajador con relación a las obligaciones laborales que le incumbían y le resultaban exigibles en virtud del carácter de empleadora que ejercía en la práctica. En todo caso, la circunstancia apuntada permitiría considerar que el accionar de la codemandada Entretenimiento Universal S.A. en fecha anterior a su debida inscripción ante la IGJ (5.5.2004), obedecía al ejercicio de una sociedad irregular de acuerdo a lo normado por los arts. 21 y sgtes. de la LSC, extremo que no constituye óbice para reconocer la verdadera antigüedad en el empleo del demandante desde el inicio de la prestación de tareas (5.2.2004), y por ende, la irregularidad registral que se observa sobre este dato en los libros de la demandada empleadora.

Por ello, sugiero confirmar la sentencia atacada en lo que decide al respecto.

III. Las coaccionadas Entretenimiento Universal S.A. y La Rural S.A. se agravian porque el judicante sostuvo que "más allá del tipo de contratación que invocan haber mantenido tanto EU como La Rural S.A., los elementos analizados acreditan.el actor prestó servicios personalísimos en el mismo lugar físico (Predio Ferial de Palermo) para ambas coaccionadas, confundiéndose períodos, horarios, e incluso tareas, lo que determina que el vínculo laboral existente se refleje en ellas como empleadoras (v. informes AFIP y ANSES v. fs.541/583)", y, a su criterio, soslayó la modalidad de contratación atípica -eventual y a plazo fijo- implementada por cada una de ellas con relación al demandante (v. "tercer agravio" a fs. 699 vta., y "segundo agravio" a fs. 707, respectivamente), de acuerdo a los contratos adjuntados a la causa a fs. 87/92 y 122/124, que fueron reconocidos a fs. 241.

Sin embargo, cabe destacar que no obstante las consideraciones apuntadas por el magistrado de grado anterior en el párrafo transcripto previamente, la íntegra lectura del fallo recurrido demuestra que aquél sólo atribuyó expresamente el carácter de empleadora (conf. art. 26 LCT) a Entretenimiento Universal S.A., en tanto la extensión de la condena a La Rural S.A. se fundó en la solidaridad consagrada en las disposiciones del art. 30 de la LCT. Ello torna inoficioso el tratamiento de la queja vertida por ésta en cuanto a la validez de los contratos a plazo fijo adjuntados con su responde, celebrados con el demandante para cumplir tareas de maestranza en la Exposición Anual de Ganadería (nros. 118 y 119 correspondientes a los períodos 2004 y 2005); toda vez que, reitero, la condena de autos impuesta a dicha coaccionada no obedece a la existencia de un vínculo directo con el actor, sino a la aplicación en la especie de la solidaridad consagrada por el dispositivo legal aludido.

Por otra parte, la empleadora alega que cumplió eficazmente los requisitos exigidos por el art. 90 de la LCT, dado que estableció en forma expresa y por escrito el plazo de vigencia de cada contrato, como así también, las razones extraordinarias y transitorias que justificaban la contratación del demandante en tales términos. Empero, la recurrente soslaya abiertamente que admitió en su contestación de demanda haber contratado al actor el 7.7.2004 (v. fs. 104 tercer y cuarto párr.), tal como puntualizó el Dr. Vilarullo.Por ello, y sin perjuicio de lo resuelto en el considerando anterior respecto a la verdadera fecha de ingreso de aquél a sus órdenes, la circunstancia apuntada revela sin hesitación alguna la improcedencia e ilegitimidad del uso de la modalidad atípica de contratación eventual y a plazo fijo en fecha posterior (agosto 2004) al inicio de la prestación de tareas del dependiente, lo que sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido.

Tampoco se han acreditado los presupuestos fácticos que justifiquen el uso de la contratación a término en el caso particular. Aún soslayando la denominación que indiscriminadamente utilizó la empleadora en los respectivos contratos celebrados con el actor (v. fs. 87/92), merece puntualizarse que tanto el contrato a plazo fijo como el eventual no son sino dos especies del mismo género: la contratación por tiempo determinado a la que aluden los arts. 90 y sgtes. de la LCT. Por ello, la ley exige en ambas la instrumentación formal (arts. 90 LCT, 31 primer párrafo , 69 y 72 ley 24.013), y la existencia de una necesidad objetiva que justifique la necesidad de contratar a término (arts. 90 y 99 LCT), sea por un plazo cierto (plazo fijo) o por un plazo incierto (hasta la culminación de la obra o del servicio eventual), extremos que no se advierten cumplidos en la causa.

En efecto, la empleadora no arrimó ningún elemento probatorio que acredite la alegada necesidad extraordinaria de personal adicional para realizar las tareas de vareo y preparación de caballos, tarea que no podía ser realizada por personal permanente de la empresa, según lo expuesto en la cláusula "Segunda" del primer contrato celebrado el 13.8.2004, glosado a fs. 91; y que reiteró en similares términos en los contratos celebrados posteriormente. A ello cabe agregar que la vigencia del último contrato acompañado a la causa se extendió hasta el 31.01.2007 (v. fs.87), no obstante lo cual, la prestación de servicios del actor continuó de modo ininterrumpido hasta la comunicación del despido ocurrido el 10.1.2008, extremo que permitiría interpretar válidamente que la empleadora aceptó la conversión de aquél "como de plazo indeterminado" según lo dispone el art. 94 de la LCT, lo que me exime de mayores comentarios.

En síntesis, no se ha producido en autos prueba alguna que permita concluir que la empleadora Entretenimiento Universal S.A. sólo haya requerido los servicios del accionante para hacer frente a exigencias extraordinarias o para cubrir una necesidad transitoria del giro empresario, y en tales condiciones, no cabe sino concluir que la relación estuvo regida por el principio general que consagra el art. 90, primera parte de la LCT y que, por lo tanto, se trató de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Por ello, sugiero desestimar los agravios en estudio.

IV. Sentado ello, me abocaré seguidamente a la queja vertida por la coaccionada Entretenimiento Universal S.A. sobre la existencia de la causal de despido, y por ende, la improcedencia del reclamo indemnizatorio impetrado al inicio (v. "segundo agravio" a fs. 699).

En torno a la cuestión planteada, destaco que las manifestaciones de la apelante denotan una mera y dogmática disconformidad con lo decidido en el fallo recurrido, y no rebaten de una manera crítica y razonada el argumento vertido por el Sr. Juez a quo en torno a la orfandad probatoria que se advierte en la causa con relación a los hechos injuriosos imputados al actor en la misiva rescisoria, a saber: a) la llegada tarde a su labor el día 5.1.2008, y b) posterior trato irrespetuoso a su superior -Sr. Diego Medina- cuando éste le requirió explicaciones, sumado a la existencia de antecedentes disciplinarios.Nótese que la recurrente no indica siquiera cuál sería la prueba en virtud de la cual considera equivocada la conclusión del magistrado de grado anterior, en tanto no escapa a mi análisis que, sin perjuicio de haber ofrecido el testimonio del citado Sr. Medina, omitió efectuar las preguntas pertinentes sobre los hechos injuriosos aludidos, en oportunidad de celebrarse la respectiva audiencia para recibir su declaración (v. fs. 240/241).

Por otra parte, cabe recordar que, según una constante jurisprudencia, los antecedentes de conducta desfavorables y las faltas disciplinarias anteriores del trabajador, aun cuando puedan considerarse para establecer la gravedad del nuevo hecho supuestamente injurioso, no bastan para justificar la cesantía si no se acredita la existencia de un incumplimiento actual sancionable que fuese contemporáneo a la cesantía (CNAT, Sala III, 9/12/04, SD 86.334, "Arce Larroza, Herminio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Larrea 1382 s/ Despido"; esta Sala, 23/3/06, S.D. 91.249, "Valentini, Roxana Isabel c/ Louro Barreiro, Juan Carlos s/ despido"; en sentido análogo: CNAT, Sala III, 27/12/96, SD 73.100, "Riveros, José Felice c/ FACYCA S.A."; íd., Sala III, 7/3/97, SD 73.426 "Acuña, Celso Hugo c/ Warplast S.R.L. y otro"; íd., Sala VIII, 29/4/05, SD 32.503, "Mella, Rafael Emiterio c/ Transol SRL s/ Despido"). De tal modo, aun cuando por vía de hipótesis pudiera colegirse que el actor habría recibido "llamados de atención", lo cierto es que la prueba producida en autos no revela la existencia de nuevos hechos, contemporáneos al despido, que justificaran la aplicación de la máxima sanción.

Propicio entonces confirmar la sentencia apelada en cuanto admite el reclamo indemnizatorio.

V. Tampoco logrará favorable recepción en este voto, la disconformidad que plantea Entretenimiento Universal S.A. en torno a la condena a abonar el incremento establecido en el art. 2 de la ley 25.323.En efecto, la mera invocación de una causa en el telegrama rescisorio no resulta suficiente para eximirse del pago del incremento aludido, toda vez que aquélla no fue demostrada en autos, y por ende, sólo cabe reputar injustificada y arbitraria la ruptura del vínculo laboral que se produce en tales condiciones. Para más, cabe agregar que el debate judicial se retrotrae al momento en que se produjo la desvinculación, por lo que habiéndose invocado la existencia de una justa causa para despedir, la eventual obligación de indemnizar se subordina a la prueba de la injuria imputada (oportunidad procesal durante la cual se advierte el cumplimiento eficaz del derecho de defensa en juicio de ambas partes); y, acreditada ésta, se libera de todas las obligaciones, mientras que en caso contrario, todas son exigibles retroactivamente.

Por ello, toda vez que el demandante acreditó el cumplimiento de los recaudos a los que la norma sujeta la admisión del incremento indemnizatorio allí establecido (conf. lo expuesto en el considerando anterior, y texto del telegrama nro. 70344407del 15.1.2008, reservado en el sobre glosado a fs. 5), sugiero confirmar la sentencia atacada en el segmento en estudio.

VI. De igual modo, no tendrá favorable tratamiento la queja de La Rural S.A. en torno a la extensión solidaria de la condena a su parte con sustento en las disposiciones del art. 30 de la LCT, en virtud de las siguientes consideraciones.En primer lugar, tal como puntualizó el judicante y permanece firme en esta alzada, la apelante admitió en su responde que "tiene como actividad principal, normal y específica (habitual y permanente del establecimiento) la defensa, fomento, y promoción del patrimonio agropecuario del país, la realización de eventos culturales, deportivos o comerciales, la promoción y realización de ferias exposiciones y congresos, promoción y realización de espacios y actividades de entretenimientos y esparcimiento, construcción y arriendo de espacios para la realización de todo tipo de actividades, y es en cumplimiento de su objeto social específico que da en alquiler el predio a terceros, en el caso, Entretenimiento Universal S.A. para la puesta en escena de Ópera Pampa" (fs. 131 cuarto párr., el resaltado no pertenece al original).

Empero, omitió adjuntar a la causa el pertinente contrato comercial de locación supuestamente suscripto con Entretenimiento Universal S.A., a tenor del cual pretende eximirse de la responsabilidad por los créditos que configuran el objeto del reclamo de autos. Tampoco produjo prueba alguna a fin de acreditar los períodos específicos en los que hipotéticamente alquiló un sector del Predio Ferial de Palermo a la restante coaccionada para la exhibición del espectáculo "Ópera Pampa".

A ello cabe agregar que, tal como surge de la prueba testifical producida en autos, analizada en el considerando II de la presente al que me remito por razones de brevedad, e l montaje y la preparación de la obra citada se inició en enero de 2004, oportunidad en que la coaccionada Entretenimiento Universal S.A. no se había constituido formalmente como sociedad anónima, y por ende, carecía de la capacidad jurídica necesaria como sujeto de derecho para la suscripción de un contrato de locación.Por otra parte, y sin perjuicio de destacar que la relación sustancial en la que se fundamenta el reclamo de autos se anudó entre el actor y la coaccionada Entretenimiento Universal S.A., observo que la apelante no se hace cargo de los dichos vertidos por Etchart y Kokas, que fueron reseñados por el Dr. Vilarullo (v. fs. 689 del fallo recurrido), y que revelan que, sin perjuicio de la titularidad del espectáculo por parte de aquélla, La Rural S.A. también intervenía activamente en su desarrollo. Ello es así, pues las testigos citadas coincidieron en que el actor se desempeñaba como jinete en la obra "Ópera Pampa", y en tal carácter, Etchart manifestó que recibía órdenes de los coreógrafos Murillo y Pimentel, a quienes "les daban las órdenes de arriba, se escuchaba el nombre de Carlos Solane que pertenecía a La Rural", en tanto Kokas dijo que "el actor a veces tenía reuniones con Carlos Solane y Daura que pertenecen a la Rural, se reunían con él, le daban las directivas a ellos.".

Así, no puede válidamente desconocerse el carácter de "evento cultural" que reviste el mencionado espectáculo de naturaleza folklórica, y en tal carácter, la publicidad que La Rural S.A. efectúa sobre la obra en cuestión en su página web (v. fs. 537/539), refiriéndose a ella como un producto propio, en tanto las explicaciones que vierte en el agravio en estudio sobre este punto no logran desvirtuar la conclusión previamente apuntada.

En síntesis, no sólo no se acreditó la existencia de un contrato comercial de locación, sino que, además, la prueba producida en autos que se analizó en la sentencia atacada y se reseñó en los párrafos anteriores del presente considerando, da cuenta de la intervención activa de La Rural S.A. en el montaje y desarrollo de la obra "Ópera Pampa".

Lo expuesto torna aplicable al caso las disposiciones del art.30 de la LCT, pues la realización de eventos culturales, de entretenimiento y esparcimiento, tales como el espectáculo aludido previamente, claramente integra la actividad normal, específica y propia de La Rural S.A., que realiza ya sea por sí o mediante la contratación con terceros, como se aprecia en la especie a tenor de la relación habida con Entretenimiento Universal S.A. En consecuencia, y toda vez que no se demostró en autos el debido cumplimiento de la obligación de contralor que impone el dispositivo legal citado con relación a la contratación del actor, corresponde confirmar la sentencia atacada en cuanto extiende la responsabilidad por los créditos reclamados en autos en forma solidaria a La Rural S.A.

VII. También es motivo de agravio para la coaccionada Sociedad Rural Argentina Asociación Civil, la extensión de la condena a su parte con sustento en el art. 30 de la LCT.

Adelanto que, en mi opinión, esta queja debe prosperar.

En efecto, asiste razón a la apelante en cuanto a que el judicante omitió ponderar la prueba informativa remitida por el Registro de la Propiedad Inmueble, que da cuenta no sólo de la titularidad del Predio Ferial de Palermo (con la discriminación pertinente de los diversos lotes que lo integran), sino también de la oportuna constitución del derecho real de usufructo sobre aquél a favor de Odgen Rural S.A. desde el año 1995, y a partir de 1999 a favor de la coaccionada La Rural S.A., conservando aquélla exclusivamente la nuda propiedad (v. informe 103218 obrante en el anexo nro. 1479, conforme reserva ordenada a fs. 323, y lo resuelto a fs. 746 y 750 al respecto).

A ello cabe agregar que, tal como surge de las copias certificadas de los estatutos de la recurrente acompañados a la causa a fs. 140/171, cuya autenticidad resultó además corroborada por el informe emitido por la IGJ (v. fs. 643 y anexo nro.1565), la actividad específica, normal y habitual de aquélla en modo alguno comprende la explotación y/o desarrollo de espectáculos culturales de esparcimiento y distracción, como el denominado "Ópera Pampa", sin perjuicio de no desconocer la naturaleza folklórica de éste. En orden a ello, merece destacarse que la apelante es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objetivo principal es -básicamente- la promoción, protección, y desarrollo del patrimonio agropecuario del país, para lo cual lleva a cabo diversas actividades científicas, técnicas, e informativas, tal como se desprende de la lectura de los artículos 1 y 2 de su estatuto.

De esta manera, no puede válidamente esgrimirse que la Sociedad Rural Argentina Asociación Civil S.A. haya cedido total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, ni que haya contratado o subcontratado trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica propia, toda vez que se acreditó en autos la celebración del contrato de usufructo del Predio Ferial de Palermo a favor de las empresas previamente mencionadas por el pago del precio estipulado. Esta circunstancia impide considerar la existencia de una unidad técnica de ejecución entre las empresas involucradas, y por ende, no corresponde extender la responsabilidad a la coaccionada aludida por los reclamos objeto de autos que derivan de una contratación laboral, ante la ausencia de los presupuestos fácticos a los que el dispositivo legal en estudio sujeta la viabilidad de la solidaridad allí establecida.

Por ello, sugiero admitir el agravio en estudio, revocar la sentencia apelada en el segmento en debate, y rechazar la demanda incoada contra la Sociedad Rural Argentina S.A. en todas sus partes (art. 499 C. Civil).

VIII. A continuación, me abocaré al tratamiento de los agravios del actor en orden a la base de cálculo utilizada en el decisorio de grado.

1. En primer lugar, el demandante se queja porque el Sr.Juez a quo utilizó una remuneración inferior a la mejor, mensual, normal y habitual percibida durante el último año laborado, para practicar la liquidación de la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT.

La lectura del punto i) a fs. 452 revela que el experto contable aplicó el promedio del rubro "horas extras" para fijar la base de cálculo en la suma de $2.376,84, apartándose de este modo de la doctrina asentada por la C.N.A.T. en el Fallo Plenario nro. 298 en autos "Brandi, Roberto Antonio c/ Lotería Nacional S.A." . Asimismo, adicionó el mejor importe percibio en concepto de "Presentismo", correspondiente al mes de enero de 2007, circunstancia que no luce ajustada a derecho, pues para fijar la base de cálculo aludida no corresponde tomar los mejores importes de los distintos conceptos percibidos en distintos períodos.

Ahora bien, no obstante que en el anexo I obrante a fs. 446/447 el perito consignó el importe total de las remuneraciones mensuales percibidas durante el transcurso del último año laborado (2007) sin discriminar los conceptos abonados y sus respectivos montos, ello no resulta óbice para efectuar el contralor pertinente sobre aquéllas de acuerdo a los recibos de haberes acompañados a la causa por la empleadora y glosados a fs. 69/83, a fin de determinar la base de cálculo en los términos del art. 245 de la LCT, sin efectuar el promedio de los rubros variables según la doctrina que emana del Fallo Plenario citado en el párrafo anterior. De esta manera, surge que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador efectivamente corresponde al mes de mayo de 2007 y asciende a la suma de $2.851,88.

2. También se queja el actor porque no se incluyó la incidencia del SAC en la remuneración computable a efectos de liquidar la indemnización por antigüedad.

Estimo que no le asiste razón en este aspecto. Con anterioridad he sostenido que el art.245 de la LCT, al establecer que la base de la indemnización será la mejor remuneración mensual, normal y habitual, excluye toda prestación que no se perciba mensualmente, como el sueldo anual complementario (cfr. mis artículos: "Cálculo de la indemnización por despido arbitrario[art. 245 de la ley de contrato de trabajo]", DT, 1984-B,1091; y "Algo más sobre el cálculo de la indemnización por despido arbitrario", DT, 1996-B, 2954).

El reemplazo de la expresión "percibida" por "devengada" importa la recepción normativa de la tesis sentada por la CSJN en la sentencia dictada el 11.11.91 en el caso "Bagolini, Susana c/Instituto Tecnológico de Hormigón S.A.", y apunta a disipar las situaciones litigiosas que se planteaban en hipótesis de cobros inferiores a lo que debió devengarse, pero no se modificaron los requisitos que debe cumplir la remuneración computable, entre las que se cuentan la habitualidad mensual (v. esta Sala, S.D. 93.176 del 14.04.2008 Expte. Nº 30.892/2002 "Brulc Antonio Alberto c/Club Atlético San Lorenzo Asoc. Civil s/despido").

Pero además, el recurrente soslaya abiertamente la doctrina que emana del Fallo Plenario nro. 322 de esta Cámara, en los autos "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561" (fs. 414 vta.), en virtud de la cual "No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario".

Por todo ello sugiero desestimar esta queja.

3. El agravio referente a los "Tickets alimentarios" debe ser admitido, ya que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c) , de la ley de contrato de trabajo, en su redacción anterior a la ley 26.341 (sentencia del 1.9.2009, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.", P. 1911.XLII), criterio al que adhiero por razones de economía procesal (v. S.D. Nro. 94.342 del 30.9.2009, "Insfran, Carlos c/ Coto C.I.C.S.A. s/ Diferencias de Salarios"), y que lleva, en el caso, a admitir el planteo de inconstitucionalidad de la citada norma introducido por la recurrente en el planteo recursivo (v. capítulo 3 a fs. 712 vta./713).

Así, corresponde adicionar a la base de cálculo la suma de $200.- percibida por el trabajador en concepto de "Tickets", tal como surge del anexo I confeccionado por el experto contable (v. fs. 446).

4. En consecuencia, corresponde modificar el cálculo de la indemnización por antigüedad, como así también, de los incrementos indemnizatorios contemplados por la ley 25.323 que remiten a aquélla, acorde a la base de cálculo aquí establecida ($3.051,88.-), y de acuerdo a la fecha de ingreso determinada en el decisorio de grado, que permanece firme en esta alzada (conf. considerando II de la presente). Así, el actor resulta acreedor a los siguientes conceptos y montos: a) indemnización art. 245 LCT: $12.207,52.- (4 periodos); b) art. 1 ley 25323: $12.207,52.-, y c) art. 2 ley 25.323 (conf. cálculo practicado en la sentencia a fs. 693, que permanece firme en esta instancia): $8.135,57.-

Por ello, corresponde elevar el monto total de condena a la suma total de $38.841,13.-, que deberá abonarse en los plazos y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido, que permanecen firmes (art. 116 LO).

IX. La codemandada Entretenimiento Universal S.A. se agravia en torno a la condena de entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, de acuerdo a los datos que el Dr. Vilarullo consideró acreditados en la causa.

Al respecto, observo que la apelante no se hace cargo del argumento vertido por el judicante en cuanto a que la "certificación de servicios y remuneraciones" que se adjuntó a la causa a fs.85/86 no consigna la verdadera fecha de ingreso del demandante, por lo que el instrumento defectuoso evidentemente no resulta eficaz para tener por acreditada la obligación que impone el art. 80 de la LCT; ni tampoco la omisión que le atribuyó a su parte en orden a las constancias de aportes y contribuciones.

De igual modo, la simple manifestación de que el plazo de 30 días otorgado para confeccionar los nuevos certificados resulta exiguo deviene inatendible, toda vez que no se advierte la existencia de un gravamen actual. Ello es así, pues no existen elementos de juicio objetivos que permitan concluir que la empleadora no pueda cumplir con el mandato judicial en tiempo y forma; y en su caso, que resulte impedida de efectuar los planteos que estime conveniente ante las autoridades administrativa y judicial pertinentes. Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto (CSJN Fallos: 312:906), circunstancia que no se advierte en el aspecto en debate.

Asimismo, merece puntualizarse que las astreintes tienen como causa directa el incumplimiento por el deudor de la obligación de hacer declarada en el pronunciamiento judicial; el cual sólo se verifica una vez que se inicia la etapa de ejecución de sentencia, por lo que corresponde diferir a dicha oportunidad procesal, el análisis de la entidad de la sanción impuesta en el decisorio, en tanto su consideración en la actualidad devendría abstracta. En efecto, la gravedad de la multa es relativa y debe ser merituada en el contexto existente al momento de la eventual aplicación de la sanción impuesta, a tenor de lo normado por el art.666 bis del Código Civil en cuanto dispone que las condenas deben graduarse "en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efectos o reajustadas, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder". Consecuentemente, propicio desestimar la queja en estudio.

X. Por su parte, La Rural S.A. se queja porque el Sr. Juez a quo también extendió la condena a hacer entrega al actor de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT a su parte, con sustento en la solidaridad consagrada por el art. 30 de dicho cuerpo legal.

Si bien personalmente considero que la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de tales certificados porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos (cfr. entre otros, mi voto en S.D. 91.269 del 31/3/2006, "Menéndez, Enrique Cosme c/ ADT Security Services S.A. y otro s/ despido", íd. S.D. 92.956 del 27.12.2007, "González, Aldo Elvio c/ Barreiro Precedo, Hipólito y otro s/ despido"), el criterio mayoritario de esta Sala (en su actual composición, integrada con los Dres. Ferreirós y Zas) es que dentro del ámbito comprendido en la solidaridad está incluida la obligación de entregar el certificado de trabajo (esta Sala, 31/10/2008, S.D. 93.716, "Belizan Rosario del Carmen c/ Soifer Hermano S.A. y otro s/despido", con disidencia del suscripto).

De esta manera, por estrictas razones de economía procesal, adhiero entonces en este voto a dicho criterio mayoritario, dejando a salvo mi opinión personal en contrario.

En cuanto al monto de las astreintes fijado en el decisorio de grado para el caso de incumplimiento, cabe aplicar idénticas consideraciones que las vertidas en el considerando anterior sobre el tema, a las que me remito por razones de brevedad.

Lo expuesto impone el rechazo del agravio vertido por la coaccionada La Rural S.A. sobre el aspecto en debate.

XI. El actor se queja porque el magistrado de grado anterior desestimó la acción en procura del pago de la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT (t.o. ley 25345).

Empero, sin perjuicio de las disquisiciones que formuló en el capítulo VI de demanda en torno a la validez constitucional del decreto reglamentario 146/01 y el plazo que éste consigna para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 de la LCT, observo que el recurrente soslaya que la norma en estudio expresamente sujeta la procedencia de la indemnización allí consagrada a la existencia de una intimación fehaciente por parte del trabajador de la entrega de los certificados allí previstos. Dicho extremo se advierte omitido en las presentes actuaciones, lo que sella la suerte del agravio en sentido adverso la pretendido.

Para más, cabe agregar que "La intimación previa y fehaciente que requiere el art. 80 LCT, no puede considerarse suplida por la intimación que se formule en oportunidad de la instancia administrativa previa ante el SECLO y/o en el escrito de demanda, pues se trata de un acto que debe necesariamente preceder el reclamo administrativo y/o judicial" (Sala IV, S.D. 92.536 del 13/09/2007 Expte. Nº 4554/2007 "Olmos Tomás c/Swiss Medical S.A. s/ejecución de créditos laborales" ).

XII. De acuerdo al resultado que propicio, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación practicada en primera instancia, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN.); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos.

1. En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias correspondientes a la acción que prospera deben quedar solidariamente a cargo de las codemandadas Entretenimiento Universal S.A. y La Rural S.A., por haber sido vencidas en los aspectos principales de la controversia.En cambio, sugiero que las costas de ambas instancias correspondientes a la acción que se rechaza iniciada contra la Sociedad Rural Argentina -Asoc. Civil-, se distribuyan por su orden, toda vez que atento las particularidades del caso, el actor pudo -razonablemente- considerarse con derecho a reclamar como lo hizo (art. 68 2do párrafo CPCCN), de acuerdo a los argumentos vertidos en los considerandos II, III, y VII de la presente.

2. Por otra parte, de acuerdo al resultado del pleito, los trabajos realizados, y las pautas que emergen de las normas arancelarias vigentes (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839 , Ley 24.432 , Decreto 16638/57, y concordantes ), sugiero fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Entretenimiento Universal S.A., de la coaccionada La Rural S.A., de la codemandada Sociedad Rural Argentina Asociación Civil, y del perito contador, en el .%, .%, .%, .%, y .%, respectivamente, sobre el monto total de condena (capital e intereses).

3. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada, en el .% de lo que perciban por su actuación en la instancia de grado anterior.

XIII. Por ello, voto por: I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de $36.090,90.-, que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido. II) Modificar la sentencia apelada, y rechazar la acción incoada contra Sociedad Rural Argentina Asoc. Civil. III) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuados en el decisorio de grado. IV) Imponer las costas de ambas instancias correspondientes a la acción que prospera solidariamente a cargo de las coaccionadas vencidas Entretenimiento Universal S.A. y La Rural S.A. V) Imponer las costas de la acción que se rechaza incoada contra la Sociedad Rural Argentina Asoc. Civil a cargo de la parte actora vencida.VI) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Entretenimiento Universal S.A., de la coaccionada La Rural S.A., de la codemandada Sociedad Rural Argentina Asoc. Civil, y del perito contador, en el .%, .%, . %, .%, y .%, respectivamente, sobre el monto total de condena (capital e intereses); y fijar en el .% de lo que perciban en la anterior instancia, los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia.

La doctora Estela M. Ferreirós dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede, a excepción de lo propuesto en cuanto a la responsabilidad solidaria de Sociedad Rural Argentina Asociación Civil, que excluye.-

En efecto, en relación a este tema he publicado un nuevo trabajo, en el que realicé algunas consideraciones a las que aludiré a continuación.

La mencionada norma, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Hasta allí se marca, por parte del legislador, el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada.Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuesto se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley.

En este caso, se encara la responsabilidad como "respuesta" que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro la explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.

Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por las tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.

No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.

En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.

En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo, con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT.

Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio.

Empero, pareciera que el eje central del asunto, radica en qué se entiende por "actividad normal y específica propia del establecimiento".

Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial deresponsabilidad, no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo.

Alguna doctrina minoritaria, ha sostenido que no puede haber acción directa de los empleados de una segunda empresa respecto de la primera, porque las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetos a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla. Se basa lo expuesto en el artículo 1195 del Código Civil.

Sin embargo, aceptar tal posición significaría anular el artículo 30 de la LCT, ya que siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre; se contrate o se subcontrate.

Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT.

Ese es el motivo por el cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la LCT , no encuentra obstáculo alguno, nunca en el artículo 1195 del CC.Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria.

Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros; sobre todo, si ese tercero, tal como dijo el año pasado la CSJN, es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial, emerge de una ley de orden público.

De tal forma, la relación del contratante y el contratista, no produce efectos, por lo expuesto, con respecto al trabajador; y tampoco la relación o contrato de trabajo habido entre el contratista el empresario principal empece a la responsabilidad solidaria que impone la ley, y que no debe confundirse con un efecto contractual.

Dejada de lado entonces la hipótesis, de que el artículo 30 de la LCT, pueda encontrar obstáculo alguno en la norma de referencia, es del caso analizar el debido funcionamiento del instituto.

Lo expuesto, no significa responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales, las cuales, son, obviamente, consecuencia del incumplimiento de obligaciones que impone el propio artículo 30, ya que sus párrafos siguientes, señalan, sin ambajes, las exigencias que el cedente debe tener para con el cedido, en el ejercicio de un control que la norma le impone, justamente, bajo apercibimiento de solidaridad, a los efectos de la satisfacción de los derechos involucrados.

Esta concepción ha llevado a la doctrina, a ser bastante poco vacilante en la delimitación del territorio del artículo 30.Para Fernández Madrid, la actividad normal y específica es la que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por ejemplo fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas), como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. ll, pag. 1041, LL, Bs As 2007).

Fernández Gianoti, hizo referencia, a la comprensión no sólo de las actividades necesarias, sino también a las que coadyuven, sean secundarias o colaterales.

Justo López, señala que la solidaridad también se hace extensiva a esas actividades accesorias con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento, y agrega que quedaría afuera, lo extraordinario, en el sentido excepcional y lo eventual.

Comentando, justamente a Justo López, Fernández Madrid, aclara que ese es el motivo por el cual se ha considerado que se trata de las actividades requeridas por la norma, las desarrolladas por las concesionarias de comedores o buffet, y el club donde éste funciona, por el supermercado y la empresa de vigilancia; por la empresa de telefonía y el cableado necesario para su funcionamiento; el servicio de hotelería y el de salud de un sanatorio; el expendio de combustible y los servicios del ACA; el servicio de coche comedor y el brindado por ferrocarriles; los servicios gastronómicos y las exposiciones rurales, etc.

Por su parte Grisolía, sigue en el tema a Hierrezuelo y Nuñez y señala que los términos "específica y propia" que utiliza la ley para calificar la actividad contratada, aluden sólo a los servicios o trabajos permanentemente integrados o inseparables relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento (sea dentro o fuera de su ámbito). (Grisolía, Julio A. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T l, pág.370, Lexis Nexis, Bs As. 2006).

A su vez Maza, comparte la postura amplia y estima que el vocablo "específica", usado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no da pie a excluir aquellas actividades que, siendo normales, confluyen en forma secundaria o indirecta para lograr el objeto de la empresa. (Maza, Miguel, Casos de solidaridad por contratación o subcontratación en el artículo 30 de la LCT, D.T. t Vlll, págs. 913/25).

Vázquez Vialard, ha señalado que en cuanto al elemento que establece la ley como "específica", debe distinguirse, en el proceso de elaboración de un bien o servicio, aquello que es principal de lo que no lo es. Al efecto, no sólo corresponderán, dice, a la primera calificación aquellas labores que atañen directamente al cumplimiento del fin perseguido, sino también aquellas que resultan coadyuvantes y necesarias (aunque secundarias), de manera que no obstante ser auxiliares o de apoyo, resultan imprescindibles para que se puedan cumplir las otras (ya que normalmente integran como auxiliares, la actividad) (Vázquez Vialard, Antonio, Tratado de derecho del trabajo, Ed. Astrea, Bs As, 1982 t. 2, Cap. IV, pág. 358).

Person almente he tenido ocasión de señalar antes de ahora, que la observación de la realidad que el analista debe hacer respecto al tema de la actividad normal y específica, no puede dejar de ser prudente y cautelosa; no se pueden comprometer patrimonios ajenos con motivo de la garantía precisa marcada por la ley; lo que sí se observa es la razonabilidad de la consideración legal, que no es caprichosa, sino que encuadra en el derecho más antiguo, recogido por el derecho más moderno, que es la importante consideración hecha por el legislador, que ha advertido una realidad que requiere un interés asociativo que justifica, en el supuesto previsto, una estructura obligacional comunitaria, impuesta por la naturaleza misma de la obligación.

Es bueno recordar, en ese sentido, que la solidaridad, según Vélez, nace de cuatro fuentes (arts.699 y 700 del CC), es decir, puede pactarse, nacer de una decisión testamentaria o de la ley o decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada.

A ello debe agregarse, que si bien la decisión judicial suele discutirse, hoy por hoy, es aceptada sin mayores reparos en interpretación que considero correcta.

Con respecto a la solidaridad legal (como la del artículo 30 de la LCT), se añade al fundamento general del instituto que es el interés común que conduce al aglutinamiento de vínculos personales, para el mejor servicio de ese interés, la imposición del legislador, de llevar a cabo dicho aglutinamiento de manera imperativa y generalmente sancionatoria, coadyuvando, en el Derecho del trabajo, al principio protectorio, piedra angular y fundamento constitucional de la disciplina.

Por eso, es interesante, a fin de desentrañar el verdadero sentido de la ley, que nos encontramos, en el caso, no ante una extensión contractual que estaría contrariando el artículo 1195 del CC, sino ante una garantía legal, como factor de atribución de responsabilidad generador de una pluralidad de vínculos coaligados, en el decir de Busso.

En varias ocasiones me he referido a los recaudos exigidos por el legislador y a los alcances de la responsabilidad solidaria, a su vigencia, su violación y las consecuencias de la misma.

En ese andarivel, la norma en estudio requiere de los titulares de los establecimientos, exigir a los contratistas o subcontratistas, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social.

Acompaño el pensamiento de Fernández Madrid, Caubet y otros estudiosos del Derecho del Trabajo, que consideran que la empresa es un todo y que su segmentación no puede ser llevada a cabo en desmedro de los derechos del trabajador y de los organismos de la seguridad social.No se podría, a la sombra de tales consideraciones, legitimar incumplimientos fraudulentos, objetivamente considerados (Caubet, Amanda Beatriz, citada por Fernández Madrid, Otra vez la responsabilidad del empresario principal que contrata o subcontrata, de marzo 2000, Errepar.).-

La norma posee, en el párrafo segundo, recaudos que los cedentes contratistas o subcontratistas deberán exigir a sus cesionarios o contratistas.

Así, el código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y las constancias de pago de las remuneraciones, también copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo, no son más que un anexo de las exigencias previstas en el párrafo primero.

Se trata de una obligación de control, que no puede delegarse en terceros, de cumplimiento personal y continuo, impuesta a favor de cada uno de los trabajadores. Lo dicho no empece que el trabajador y la autoridad administrativa puedan pedir la exhibición de los comprobantes.

A mi modo de ver la negativa de exhibición denota la existencia del incumplimiento y la consecuente violación de la ley que genera la responsabilidad, según surge del propio párrafo siguiente.

La enunciación de la ley, en cuanto a los requisitos expuestos, es meramente enunciativa; aparece brindando ejemplos y deja en claro que la violación de las normas del derecho del trabajo y de la seguridad, incluyendo, obviamente, lo relativo a la extinción del contrato y las obligaciones de seguridad social, son, genéricamente expuestas, la violación de la obligación de garantía que crea la ley.

Es más, la norma expresa la garantía legal y sus consecuencias, generando una obligación "ex lege", cuando expresa: "El incumplimiento de alguno de los requisitos.", párrafo que completa la obligación expuesta, cuando señala:". y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes.".

Es que son obligaciones ex lege, aquellas cuya causa eficiente reside en el arbitrio del legislador, como por ejemplo la exhibición de libros de los comerciantes, en algunos casos, la exhibición de cosas, etc.

Se trata de la falta de registro que requiere la relación laboral en cuanto al cumplimiento de sus propias normas. He allí la obligación, seguida de su sanción, para el caso de incumplimiento, que es la solidaridad (ver, Ferreirós Estela Milagros, "El artículo 30 de la L.C.T.", publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también Karpiuk, Héctor Horacio, "La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos", comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239).

Como claramente se indicara en primera instancia, el objeto de LA RURAL S.A. versa sobre el desarrollo y explotación comercial de predios feriales, centros de espectáculos, etc. por cuenta propia, por terceros o asociada con ellos, y, la explotación del espectáculo OPERA PAMPA formaba parte de su actividad propia y específica como de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA titular del predio, que otorgaba su utilización a esos fines, entre otros a la empleadora del actor. Resumiendo, la actividad desarrollada por Benitez a través de su empleadora (E U S.A.) aparece como normal y específica de no sólo LA RURAL S.A. sino también de SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, toda vez que hacía posible el cumplimiento de la finalidad de dichas empresas, es decir, coadyuvando, complementando o completando el cumplimiento de su objetivo en los términos del art.30 L.C.T.

En consecuencia, propongo se confirme el fallo de primera instancia en este substancial ítem.

En relación a la inclusión del SAC en la base del cálculo de la indemnización por antigüedad, debo realizar algunas consideraciones.

Sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré renglones más adelante, considero menester apuntar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Fallo Plenario nº 322 in re "TULOSAI, ALBERTO PASCUAL C/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ LEY 25.561" del 19 de noviembre de 2009; ha arribado a la siguiente doctrina: "1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario ." .También regula la situación de las bonificaciones abonadas por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador (punto este que no es materia de controversia en el presente caso).-

Respecto del primer ítem, debo dejar sentado que en oportunidad de votar sobre el punto expresé que después de casi treinta años de haberme desempeñado como jueza de trabajo en la Provincia de Buenos Aires (San Isidro), he incluido siempre, como todos los jueces de esa provincia y de muchas otras, en la base de la norma en cuestión, el sueldo anual complementario.-

Esto era sí, y así lo he hecho, aun antes de la reforma de la LCT por la ley 25877 , que cambió la palabra "percibido" por "devengado". Cuanto más, a posteriori de ello, cuando el legislador nacional advirtió que había que cambiar lo que se hacía cuando se resolvía distinto.

Existen en la provincia de Buenos Aires, de la cual no se puede decir que se una provincia escasa de juristas de nota, fallos en ese sentido, de antigua data, entre los cuales cabe citar "Hellman, Raúl Alberto c/ Rigolleau S.A.", LT, 1.983, XXXI-B, 931).-

Recuerdo aun las consideraciones del maestro Juan Manuel Salas, luego presidente dela SCBA, y coordinador de la comisión de reforma de la ley procesal laboral, refiriéndose al tema y votando en tal sentido.

La historia, también en el derecho, posee su importancia; así lo considero, porque luego, como adelanté el legislador reformador de la LCT, explicitó la situación para que no quedaran dudas y reformó la ley.

Ello significó, nada más y nada menos, que indicarle a quienes consideraban lo contrario, que estaban interpretando mal el texto legal y que se estaban apartando del principio protectorio, de rango constitucional, porque aplicaban un criterio contrario al favor operarii.

Algo similar puede ocurrir con este fallo plenario, como advierto que ha ocurrido en otros, en los cuales ante la duda, se olvida que lo que debe privilegiarse es la constitución nacional.

Bueno es recordar que así lo ha interpretado la CSJN, cuando señaló que el trabajador es sujeto de tutela especial.

Llama especialmente mi atención, que se ha señalado en ocasiones, que no significa un cambio en la decisión, el reemplazo de la palabra "percibido", por "devengado" Me pregunto yo, si el legislador, cambia el texto legal, para no cambiar la ley.Me pregunto si quienes así opinan habrán analizado la exposición de motivos, de donde surge claro, a mi modo de ver, que se quiere agiornar la ley, poniéndola a nivel de lo que la jurisprudencia venía diciendo, en muchos casos.

Después de todo la LCT es una ley nacional y el país es un todo que va mucho más allá del limite de la Avenida General Paz.

En ese andarivel, he señalado antes de ahora que cuando la ley hace referencia al tema que nos convoca, la télesis de la misma es brindar no sólo un marco de legalidad, sino también de equidad, y cierta seguridad al trabajador que resulta, en el despido, víctima de un daño producido por un acto arbitrario, que el legislador presume iuris et de iure, y que no quiere tolerar, porque significaría la violación del orden jurídico "in Totum".

Ante la negativa de algunos a interpretar la ley de esta manera, el legislador, les dijo: señores no es lo percibido, no es aquello que entró al bolsillo en tal o cual momento, es lo devengado, es lo que se incorporó, aun cuando todavía no se haya efectivizado el pago.

Es, en suma, saber diferenciar la incorporación de un derecho, al patrimonio del trabajador, de la incorporación del objeto de ese derecho que es el dinero.

La profesora Cristina Vázquez, suele señalar que en rigor de verdad el trabajador "le fía" su trabajo al empleador, que va, así, convirtiéndose en acreedor continuatorio de un acreedor de una obligación a plazo.

Sabido es, que en las obligaciones a plazo, la prestación es debida desde su nacimiento, aunque se encuentre su exigibilidad suspendida y sujeta a un hecho futuro y cierto.En ese caso, nadie diría que la prestación no está devengada, empero, no está percibida, ni tampoco puede exigirse su pago, hasta el vencimiento del plazo.

El SAC que reviste naturaleza salarial, más allá de que sea una obligación accesoria, debe considerarse devengado en cada unidad de tiempo de pago, y por eso, debe integrar la base de cálculo del artículo 245 de la LCT, cuando se produce un despido arbitrario.

Tal ha sido el tenor de mi pronunciamiento aunque lo expuesto es al sólo efecto de dejar a salvo mi opinión, a la vez que acato lo resuelto por la mayoría, por lo que propongo se confirme lo resuelto en primera instancia sobre este ítem (en similar sentido ver mi reciente voto en "GAGLIARDI ANDREA FABIANA C/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS" , sent. 42.378 del 29-12-09; ver también "CENDRA, CARLOS ALBERTO C/ TRANSPORTES METOPOLITANO GENERAL ROCA S.A. S/ DESPIDO", sent. 42.409 del 30-12-09, entre otros).

Propicio confirmar la condena en costas de primera instancia y el porcentaje de honorarios pero adecuando al nuevo monto de condena.

Sugiero que las costas de alzada sean a cargo de las demandadas

Asimismo, corresponde regular los honorarios de la alzada en el .% para la demandada y en el .% para la actora de lo que a cada uno corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

El doctor Oscar Zas dijo:

Disienten mis distinguidos colegas en torno a la responsabilidad que cabe asignarle a la codemandada Sociedad Rural Argentina Asociación Civil y, al respecto, adhiero al voto de la Dra. Ferreirós.

En efecto, no está en discusión que la Sociedad Rural Argentina es la titular registral del Predio Ferial de Palermo y que, en tal carácter, otorgó el derecho real de usufructo en favor de Odgen Rural S.A. primero y luego a La Rural S.A. (v. prueba informativa obrante en sobre anexo Nro. 1479).

Del Estatuto Social obrante a fs.144/157 se desprende que se trata de una Asociación Civil sin fines de lucro que tiene los siguientes fines: ".velar por el patrimonio agropecuario del país y fomentar su desarrollo tanto en sus riquezas naturales, como en las incorporadas por el esfuerzo de sus pobladores; promover el arraigo y la estabilidad del hombre en el campo y el mejoramiento de la vida rural en todos sus aspectos; coadyuvar al perfeccionamiento de las técnicas, los métodos y los procedimientos aplicables a las tareas rurales y al desarrollo y adelanto de las industrias complementarias y derivadas, y asumir la más eficaz defensa de los intereses agropecuarios" (artículo 1) en tanto el artículo 2 establece que: ".para hacer efectivos estos fines, y sin perjuicio de realizar todos los actos que concurran a alcanzarlos, la Sociedad Rural Argentina.realizará obra de divulgación oral y escrita; celebrará exposiciones y concursos agropecuarios; estimulará la iniciativa privada y coadyuvará a la de los Poderes Públicos en cuanto se relacionen con estos propósitos.organizar congresos o asambleas rurales.desarrollar, o participar en el desarrollo de emprendimientos que propendan a la consecución de los fines antedichos o que provean recursos para ello, sin desnaturalizar el carácter de Asociación Civil sin fines de lucro que estatuye el artículo precedente."(v. fs. 145).

Ello así, la Sociedad Rural en cumplimiento de su objeto estatutario otorgó los derechos de uso y goce de explotación del Predio Ferial de Palermo a La Rural S.A. que tiene como objeto social la realización de eventos culturales, deportivos o comerciales, la promoción y realización de ferias, exposiciones y congresos, promoción y realización de espacios y actividades de entretenimiento y esparcimiento, construcción y arriendo de espacios para la realización de todo tipo de actividades (v. responde, fs. 131) y, en función de ello, esta última alquiló el predio a Entretenimiento Universal S.A. para la puesta en escena de la obra Opera Pampa.En este contexto, tal como señaló el señor juez a quo, la explotación del espectáculo Ópera Pampa por parte de la empleadora Entretenimiento Universal S.A. formaba parte de la actividad propia y específica de La Rural S.A. -quien explotaba el Predio Ferial de Palermo y lo arrendaba- como así también de la Sociedad Rural Argentina titular registral de ese predio y que otorgó su utilización en usufructo a La Rural S.A. para el cumplimiento de sus fines propios.

En consecuencia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 30 de la LCT por lo que propicio se confirme lo decidido en origen en este punto.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma total de $36.090,90.-, que deberá abonarse en el plazo, modo y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido y confirmar en lo demás que decide. II) Confirmar la condena en costas de primera instancia. III) Confirmar los porcentajes de la regulación de honorarios adecuandolos al nuevo monto de condena. IV) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas. V) Regular los honorarios de la alzada en el .% para la demandada y en el .% para la actora de lo que a cada uno corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ESTELA M. FERREIRÓS
Juez de Cámara

HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

OSCAR ZAS
Juez de Cámara

ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria