Sumario:
1.- Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del CPCC., es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene.
2.- Determinar la culpa de la víctima de un accidente de tránsito y el monto de la indemnización constituyen cuestiones de hecho que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el juzgador ha incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba.
3.- La determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un accidente de tránsito, constituye una típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo.
4.- No constituye absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable porque se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba.
5.- Quien circula por la avenida igualmente debe ceder el paso a quien proviene desde la derecha, porque las avenidas no se encuentran entre las vías de mayor jerarquía que constituyen excepción al principio derecha antes que izquierda .
6.- Las avenidas son vías frente a las cuales se pierde la prioridad absoluta de paso de quien circula por la derecha.
7.- La jerarquía asignada a las avenidas, no se circunscribe únicamente a la cantidad de manos con las que pueda o no contar, respondiendo su definición en la ley, a un carácter descriptivo; razonablemente su designación no se agota por el número de caudales. No es ese su delineamiento, pues lo es en virtud no sólo de un aspecto constructivo que puede o no coincidir con su real cualidad funcional, sino de su importancia y caudal de tránsito entre otras circunstancias.
8.- Las exigencias del régimen objetivo establecido por el art. 1113 párr. segundo del CCiv.; son 1) el daño, 2) la relación causal, 3) el riesgo de la cosa y 4) el carácter de dueño o guardián del demandado sobre ésta; debiendo responder en consecuencia la parte accionada, por el daño causado.
9.- Si la falta de utilización de casco no ha sido factor determinante del accidente ni guarda relación inmediata con el hecho en si mismo; aunque puede constituir una concausa de los daños generados no tiene incidencia en el juzgamiento de la responsabilidad. N.R.: Fuente de información: http://www.scba.gov.ar/ Sumarios oficiales de JUBA
Fallo:
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.952, "Jadech, Rubén contra Laius, Matías y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Junín confirmó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por el accionante contra Orlando Antonio Laius, Ema Beatriz Sarquis y Matías Emanuel José Laius (v. fs. 436 vta./437 vta.).
Se interpuso, por el actor Rubén Jadech, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal departamental confirmó la sentencia de fs. 357/369 vta.y, por tanto, rechazó la demanda que por daños y perjuicios promoviera Rubén Osvaldo Jadech contra Orlando Antonio Laius, Ema Beatriz Sarquis y Matías Emanuel José Laius.
Para así decidir, compartiendo el criterio del sentenciante de la anterior instancia, entendió que el accidente de tránsito, que protagonizaran el conductor de la moto -Rubén Osvaldo Jadech- y el chofer del automóvil -Matías Lauis-, encontró su causa eficiente en el obrar culpable de la propia víctima, quien en la ocasión no solo resultó el agente embistente, sino que, además, violentó la regla de prioridad de paso, contemplada por la ley 11.430 . Por ello, concluyó que -con su conducta- interrumpió el nexo de causalidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, liberando de toda responsabilidad a los accionados (ver fs. 430/434 vta.).
II. Contra este pronunciamiento el accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 442/450 vta., por el que denuncia la desinterpretación del art. 1113 2° párr., apartado segundo , del Código Civil y de los hechos acaecidos y las pruebas producidas en autos (v. fs. 447).
El recurrente sintéticamente se agravia:
a) De la atribución de responsabilidad emergente del accidente de tránsito.
b) A su vez sostiene que i) se ha efectuado una incorrecta aplicación de la regla de prioridad de paso, la cual -a su criterio- no es absoluta; y, además, cede por venir circulando con su moto por la avenida Rivadavia, arteria de mayor jerarquía que la calle Alsina, por la cual transitaba el automotor; ii) que el carácter de embistente, no es óbice para exculpar o disminuir la responsabilidad de la demandada; iii) que se ha realizado una valoración inadecuada de la conducta de ambas partes y de la velocidad a la que circulaba la actora; y iv) se han alterado los principios rectores en materia de carga de la prueba (v. fs.444/446 vta.).
c) Por último, solicita que -por las circunstancias en que se produjo el accidente- se evalúe la posibilidad de determinar una culpa concurrente (v. fs. 448/450).
III. El recurso debe prosperar.
a) Los fundamentos que llevaron al tribunal a confirmar la decisión desestimatoria, en base a las pruebas reunidas en autos y en la causa penal, fueron: i) ". la denominada avenida Rivadavia no revestía esa calidad bajo el imperio de la ley 11.430, ya que posee un solo carril y según la definición del art. 10 (Texto según Ley 11.768) únicamente lo es aquella ‘Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano’", consecuentemente, el automotor -al circular por la derecha- gozaba de la prioridad de paso (v. fs. 434); ii) ". el -admitido- carácter físico de embistente que revistió la motocicleta de la víctima." (v. fs. cit./vta.); iii) ". la -velocidad- que portaba la motocicleta era de ‘no menos de 50 Km/h.’ y la del Senda de 25/30 Km/h." (v. fs. 435); y iv) la falta de incidencia de la graduación de alcoholemia de ambos conductores (v. fs. 435 vta./436). Todo ello, resultó determinante para el rechazo de la pretensión dada la ". exclusiva y excluyente incidencia del hecho de la víctima como eximente al ser factor único de producción del suceso (Arts. 901 a 906 , 1111 , 1113 del Código Civil; 384 , 456 , 474 del CPCC)".
Tiene dicho esta Corte que no constituye absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable porque se requiere algo más: el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. Ac. 56.166, sent. del 5-VII-1996; causa Ac. 63.493, sent.del 1-XII-1998), situación que estimo configurada en este caso, en el que se demuestra contundentemente que la sentencia deriva de afirmaciones inconciliables con las constancias objetivas de la causa.
IV. Surge de la pericia del ingeniero mecánico fs. 248 que el accidente se produce aproximadamente a las 4:00 hs. en ocasión en que el actor en su motocicleta y circulando por la avenida Rivadavia al llegar a la intersección con la calle H. Irigoyen, sufre una colisión con un automóvil conducido por el demandado que se disponía a cruzar la avenida. Todas estas circunstancias, sin controversia, llegan firmes a esta instancia extraordinaria.
La Cámara sostiene que la vía por la que circulara el actor no puede ser entendida tal a raíz de lo establecido en el art. 10 de la ley 11.430 que expresa "a los efectos de este Código, se adoptaran las siguientes definiciones" y como avenida designa: vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano. Considera desfavorablemente en consecuencia, la velocidad con la que se dirigía el actor.
En principio, se hace necesario recordar la doctrina mayoritaria de esta Suprema Corte que comparto (Ac. 79.618, sent. del 8-VI-2005; Ac. 87.234, sent. del 29-VIII-2007) que estima a las avenidas vías frente a las cuales se pierde la prioridad absoluta de paso de quien circula por la derecha.
Considero que la conclusión de la alzada al respecto es errónea y en consecuencia lo argumentado relativo a la velocidad a que circulara el accionante.
La jerarquía asignada a las avenidas, no se circunscribe únicamente a la cantidad de manos con las que pueda o no contar respondiendo a su definición en la ley, a un carácter descriptivo. Razonablemente su designación no se agota por el número de caudales.No es ese su delineamiento, pues lo es en virtud no sólo de un aspecto constructivo -que puede o no coincidir con su real cualidad funcional- sino de su importancia y caudal de tránsito entre otras circunstancias.
Lo expuesto evidencia la prioridad del actor con la que contaba al desplazarse por una arteria de mayor jerarquía -avenida-, y en consecuencia, su circulación de 50 km/h, no se encontraba en infracción a la fijada como máxima velocidad en la normativa de tránsito (ley 11.430, art. 77 punto 1 ) "B" -60 km/h-).
Hasta aquí pierde entonces sustento lo argumentado por el tribunal a quo, por cuanto al demandado le correspondía, antes de emprender el cruce de la avenida, detener como recaudo y a modo de precaución, su marcha. Pues no fue lo acontecido.
V. Por otra parte, le asiste razón al recurrente en tanto sostiene que el carácter de embistente no es óbice para eximir de responsabilidad al demandado.
Pues en el caso, tal carácter en cabeza del actor, analizado con el resto del contexto fáctico, no ha resultado gravitante ni representa causal del hecho, sino una consecuencia.
Así, conforme lo expuesto encuentro acreditado en autos y en perjuicio de la parte demandada, las exigencias del régimen objetivo establecido por el art. 1113 párrafo segundo del Código Civil; esto es: 1) el daño, 2) la relación causal, 3) el riesgo de la cosa y 4) el carácter de dueño o guardián del demandado sobre ésta; debiendo responder en consecuencia la parte accionada, por el daño causado.
VI. No obstante, conforme lo concluido hasta aquí, es de aplicación al caso el instituto de apelación adhesiva por cuanto en la resolución del recurso de inaplicabilidad de ley, se debe tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. Ac. 63.359, sent. del 10-III-1998; Ac. 70.779, sent.del 3-V-2000); lo que hago al formular este voto.
Así, advierto que sólo ha quedado sin análisis adecuado lo alegado por el demandado en relación a la falta de utilización de casco por parte del accionado, ya que, la mayoría de las lesiones internas y externas sostiene, han sido provocadas por la falta de esta medida precautoria.
Al respecto cabe señalar, que en autos tal circunstancia no ha sido factor determinante del accidente ni guarda relación inmediata con el hecho en si mismo; si bien puede constituir una concausa de los daños generados, no hay elementos probatorios que, de manera explícita revelen la afirmación efectuada por el demandado ni una eventual incidencia directa con los daños padecidos por el actor.
VII. En conclusión, corresponde que se revoque el pronunciamiento haciendo lugar al recurso interpuesto. Los autos deben volver a la instancia para que, conforme la solución arribada, determine la procedencia de los rubros reclamados, y en consecuencia su cuantificación; costas a la accionada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal departamental confirmó la sentencia de fs. 357/369 v ta. y, por tanto, rechazó la demanda que por daños y perjuicios promoviera Rubén Osvaldo Jadech contra los demandados de autos (v. fs. 436 vta./437 vta.).
Para así decidir, compartiendo el criterio del sentenciante de la anterior instancia, entendió que el accidente de tránsito que protagonizaran el actor -conductor de la moto- y el accionado Matías Lauis -chofer del automóvil- encontró su causa eficiente en el obrar culpable de la propia víctima, quien en la ocasión no solo resultó el agente embistente, sino que, además, violentó la regla de prioridad de paso, contemplada por la ley 11.430.Por ello, concluyó que -con su conducta- interrumpió el nexo de causalidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, liberando de toda responsabilidad a los accionados (ver fs. 430/434 vta.).
II. Contra este pronunciamiento el accionante Jadech interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 442/450 vta., por el que denuncia la desinterpretación del art. 1113 2° párr., apartado segundo del Código Civil y de los hechos acaecidos y las pruebas producidas en autos (v. fs. 447).
III. El recurso no puede prosperar.
a) Trae a discusión el pretendiente la temática referida a la atribución de responsabilidad emergente del accidente de tránsito ocurrido en la Av. Rivadavia y Alsina de la ciudad de Junín, cuando al mando de una moto Susuki, patente 524 BFG, embistió al automóvil Senda VW, patente TUB 669, conducido por el demandado Matías Laius.
Sobre ello tiene dicho esta Corte que la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un accidente de tránsito, constituye una típica cuestión de hecho que no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo (conf. Ac. 80.700, sent. del 19-II-2002; C. 101.240, sent. del 5-XI-2008); y que determinar la "culpa" de la víctima de un accidente de tránsito constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el juzgador ha incurrido en el citado vicio descalificante del fallo (conf. Ac. 81.769, sent. del 5-III-2003; C. 99.737, sent. del 15-X-2008).
Ahora bien, habiéndose denunciado "errores en la apreciación de la prueba" (v. fs.443), corresponde analizar la crítica articulada.
b) El impugnante afirma que i) se ha efectuado una incorrecta aplicación de la regla de prioridad de paso, la cual -a su criterio- no es absoluta; y, además, cede por venir circulando con su moto por la avenida Rivadavia, arteria de mayor jerarquía que la calle Alsina, por la cual transitaba el automotor; ii) el carácter de embistente, no es óbice para exculpar o disminuir la responsabilidad de la demandada; iii) se ha realizado una valoración inadecuada de la conducta de ambas partes y de la velocidad a la que circulaba la actora; y iv) se han alterado los principios rectores en materia de carga de la prueba (v. fs. 444/446 vta.).
Por último, solicita que -por las circunstancias en que se produjo el accidente- se evalúe la posibilidad de determinar una culpa concurrente (v. fs. 448/450).
c) Entiendo que no le asiste razón en su protesta, atento a la insuficiencia de la misma.
Luego de una detenida lectura del recurso extraordinario interpuesto, el que porta idénticos agravios a los expuestos a fs. 407/411 vta., advierto que el mismo no sólo tuvo respuesta suficiente ante la alzada (v. fs. 431/437), sino que tampoco se erige hábil para acreditar el yerro que le endilga al fallo criticado.
En efecto, los fundamentos que llevaron al tribunal a confirmar la decisión desestimatoria, en base a las pruebas colectadas en autos y en la causa penal, fueron: i) ". la denominada avenida Rivadavia no revestía esa calidad bajo el imperio de la ley 11.430, ya que posee un solo carril y según la definición del art. 10 (Texto según Ley 11.768) únicamente lo es aquella 'Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano'", consecuentemente, el automotor -al circular por la derecha- gozaba de la prioridad de paso (v. fs. 434); ii) ". el admitido- carácter físico de embistente que revistió la motocicleta de la víctima . " (v. fs.cit ./vta.); iii) ". la velocidad- que portaba la motocicleta era de 'no menos de 50 Km/h.' y la del Senda de 25/30 Km/h." (v. fs. 435); y iv) la falta de incidencia de la graduación de alcoholemia de ambos conductores (v. fs. 435 vta./436). Todo ello, resultó determinante para el rechazo de la pretensión dada la ". exclusiva y excluyente incidencia del hecho de la víctima como eximente al ser factor único de producción del suceso (Arts. 901 a 906, 1111, 1113 del Código Civil; 384, 456, 474 del CPCC)".
Considero que estas motivaciones no resultan enervadas por quien recurre, toda vez que el desarrollo expositivo del libelo recursivo sólo revela una mera discrepancia personal, sin acreditar sus aseveraciones, incumpliendo de ese modo con la carga técnica que le impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sabido es que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el precepto citado, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa en determinadas normas legales, si en esa operación se sustrae -justamente- en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. Ac. 87.411, sent. del 11-V-2005; Ac. 91.164, sent. del 21-VI-2006; Ac. 90.372, sent. del 14-II-2007). Siendo ello lo acontecido en la especie, entiendo que corresponde rechazar el intento revisor impetrado (conf. art. 279, C.P.C.C.).
d) Lo dicho, permite descartar el -indemostrado- agravio referido a la inversión de la carga de la prueba (v. fs.447); y el pedido de evaluación de la concurrencia de culpas esgrimido por el recurrente (v. fs. 448).
IV. Por lo brevemente expuesto, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
He de adherir a la propuesta del doctor Pettigiani, no sin antes aclarar que, aun cuando se pretendiera dejar de lado la específica definición de "avenida" de la ley de tránsito vigente al momento de los hechos (exclusión de lo cual de modo alguno participo), en mi opinión en nada mejoraría la situación del actor pues igualmente debió ceder el paso a quien provenía desde la derecha, porque las avenidas no se encuentran entre las vías de mayor jerarquía que constituyen excepción al principio "derecha antes que izquierda".
Por otra parte -y tal como lo resalta el distinguido colega a quien adhiero-, la pieza recursiva está lejos de constituir una crítica puntual, razonada y eficaz de las razones centrales del fallo, lo que la hace insuficiente para revertir el pronunciamiento del a quo.
Voto, entonces, por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega, el doctor Pettigiani, con la precisión adicional formulada por el doctor de Lázzari.
He tenido oportunidad de pronunciarme en el mismo sentido que el último de los ministros aludidos, en torno a la problemática de la prioridad de paso de las avenidas (conf. art. 57 inc. 2, ap. c] , ley 11.430 -texto vigente a la fecha del hecho- v. mi voto en Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002; C. 97.885, sent. del 12-VIII-2009, entre otras), tópico que -de todos modos- en el sub lite se ve desplazado por la insuficiencia del recurso deducido (art.279, C.P.C.C.), que omite cuestionar adecuadamente lo afirmado por el sentenciante en el sentido que la arteria por la que circulaba el accionante no es una "avenida en los términos en que el Código de Tránsito define a dicho tipo de arterias, por no tener más de un carril de circulación".
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani que postula la insuficiencia del remedio intentado (art. 279 del C.P.C.C., su doc.).
En efecto, no obstante haber acompañado el voto mayoritario de esta Suprema Corte en cuanto a las reglas de prioridad de paso en avenidas (conf. Ac. 79.618, "Salinas", sent. de 8-VII-2005), tal como señala el doctor Hitters en el segundo párrafo in fine de su voto, en el sub lite, el impugnante ha omitido cuestionar idóneamente los fundamentos brindados por la alzada a fin de concluir que la arteria por la que circulaba el accionante revestía tal calidad.
Siendo ello así, voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289 , C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario |